TITULO IV : Tratamiento y prohibiciones
Art. 11. Para
que las aguas captadas con destino al abastecimiento
de agua potable de consumo público alcancen
las características de potabilidad indicadas
anteriormente deberán, en la medida de lo permitido,
ser sometidas a distintos procesos de tratamiento,
en concordancia, en su caso, con lo previsto en la
Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
de 11 de mayo de 1988, que permitan producir un agua
que se ajuste, de modo constante, a las exigencias
anteriormente establecidas. En todo caso, las aguas
destinadas al consumo público serán
sometidas previamente a su distribución, al
tratamiento de desinfección.
Art. 12. La utilización de
sustancias o productos en los distintos procesos de
tratamiento de agua destinada al consumo público
se ajustará a lo previsto en la lista positiva
de aditivos y coadyuvantes tecnológicos autorizados
para tratamiento de las aguas potables de consumo
público, aprobada por Resolución de
23 de abril de 1984, de la Subsecretaría del
Ministerio de Sanidad y Consumo («Boletín
Oficial del Estado» de 9 de mayo).
Art. 13. Las sustancias o productos,
a que se refiere el artículo anterior, deberán
reunir las condiciones de pureza exigidas legalmente
para las sustancias o productos autorizados.
Art. 14. Queda prohibida la distribución
y consumo a través de un sistema de abastecimientos
de aguas potables de consumo público de aguas
no potables.