TITULO
III: Características de los abastecimientos
Art. 4.º El agua potable de consumo
público se obtendrá, en lo posible,del origen más
adecuado, considerando la calidad y cantidad de los
recursos hídricos disponibles, así como la garantía
de la utilización de los mismos. En todo caso, quedará
asegurada la adecuada protección sanitaria de acuíferos,
cauces, cuencas y zonas de captación.
Art. 5.º Las aguas destinadas al abastecimiento
de aguas potables de consumo público deberán ser tales
que, después de sometidas a los tratamientos apropiados,
alcancen las características exigibles a las potables,
de acuerdo con la presente Reglamentación. A estos
efectos se procurará captar aguas de la mejor calidad
posible para reducir al mínimo los tratamientos necesarios.
Art. 6.º Todo asentamiento humano
deberá ser suministrado, mediante el correspondiente
sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo
público, con una dotación de agua potable suficiente
para el desarrollo de su actividad. Esta dotación,
en condiciones de normalidad, no deberá ser inferior
a 100 litros por habitante y día.
Art. 7.º Los proyectos de construcción
o de modificación del sistema de abastecimiento de
aguas potables de consumo público deberán someterse
a informe preceptivo de la Administración Sanitaria
competente. Este informe tendrá carácter vinculante
en los supuestos en los que se haga constar defectos
o deficiencias que impliquen algún riesgo para la
salud pública.
La puesta en funcionamiento de cualquier
sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo
público, de nueva construcción, o que haya permanecido
total o parcialmente fuera de servicio por razones
de modificación o reparación del mismo, requerirá
el informe preceptivo de la Administración Sanitaria
competente, el cual será vinculante en los supuestos
en los que se hagan constar defectos o deficiencias
que impliquen algún riesgo para la salud pública.
La Administración Sanitaria competente,
en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a
toda clase de documentación relacionada con los aspectos
higiénico-sanitarios inherentes al sistema, que obre
en su poder, de los Organismos y Empresas proveedoras
y/o distribuidoras. Los resultados de la inspección
y vigilancia sanitarias ejercidos sobre cualquier
sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo
público en explotación serán reflejados en los correspondientes
informes emitidos por la Administración Sanitaria
competente.
Art. 8.º Todos los elementos integrantes
de un sistema de abastecimiento de aguas potables
de consumo público estarán construidos y, en su caso,
impermeabilizados o protegidos con materiales que
no introduzcan en el agua del sistema sustancias,
microorganismos o formas de energía que degraden las
condiciones de potabilidad.
Art. 9.º En todo sistema de abastecimiento
de aguas potables de consumo público deberán existir,
con la distribución técnicamente aconsejable, puntos
de toma adecuados para que puedan efectuarse las oportunas
tomas de muestras al objeto de controlar las condiciones
de las aguas en los distintos tramos del sistema.
Art. 10. En todo sistema de abastecimiento
de aguas potables de consumo público se dispondrá
permanentemente y en perfecto estado de funcionamiento
de las instalaciones de tratamiento necesarias para
que el agua destinada al consumo público pueda ser
transformada en agua potable, previamente a la entrada
de la misma en la red de distribución.En todo caso,
el sistema de abastecimiento deberá estar dotado de
las instalaciones necesarias para que todo el agua
destinada al consumo público haya sido sometida al
tratamiento de desinfección.