TITULO
II: Caracteres de las aguas potables
Art. 3.º
3.1 Los caracteres de las aguas potables
cumplirán las siguientes prescripciones:
3.1.1 Caracteres organolépticos:
Las que figuran en el anexo A.
3.1.2 Caracteres físico-químicos:
Las que figuran en el anexo B.
3.1.3 Caracteres relativos a sustancias
no deseables: Las que figuran en el anexo C.
3.1.4 Caracteres relativos a sustancias
tóxicas: Las que figuran en el anexo D.
3.1.5 Caracteres microbiológicos:
Las que figuran en el anexo E.
3.1.6 Caracteres relativos a radiactividad:
Las que figuran en el anexo G.
3.2 Las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus competencias, podrán
autorizar excepciones a las concentraciones máximas
admisibles que figuran en los anexos citados en el
apartado 3.1, en los siguientes supuestos:
a) Cuando deban ser tenidas en cuenta
situaciones relativas a la naturaleza y a la estructura
de los terrenos del área de la que depende
el recurso hídrico considerado, precisando
los motivos de la excepción. En este supuesto
las excepciones no podrán referirse, en ningún
caso, a los caracteres tóxicos y microbiológicos,
ni entrañar un riesgo para la salud pública.
b) Cuando deban ser tenidas en cuenta
situaciones relativas a determinadas circunstancias
meteorológicas excepcionales, precisando los
motivos de la excepción. En este supuesto las
excepciones no podrán referirse, en ningún
caso, a los caracteres tóxicos y microbiológicos,
ni entrañar un riesgo para la salud pública.
c) En el caso de circunstancias accidentales
graves, precisando los motivos y la duración
probable de dichas excepciones. En este supuesto podrá
ser autorizado durante un período de tiempo
limitado, y hasta alcanzar un valor máximo
por ellas fijado, la distribución de agua,
en la medida en que ello no suponga algún riesgo
inaceptable para la salud pública y allí
donde el suministro de agua destinada al consumo humano
no pueda ser asegurado de ninguna otra forma.
d) Por razón de circunstancias
que obliguen a recurrir, para el suministro de agua
potable, a un agua superficial que no alcance las
concentraciones imperativas del tipo de agua A3, conforme
al anexo II de la Orden de Obras Públicas y
Urbanismo de 11 de mayo de 1988 («Boletín
Oficial del Estado» de 24 de mayo) y que, además,
no hagan posible la puesta en práctica de un
tratamiento adecuado para obtener, a partir de tal
agua superficial utilizada, un agua potable, de acuerdo
con el apartado 3.1 de este artículo, precisando
los motivos y la duración probable de la excepción.
En este supuesto podrá ser autorizada, durante
un período de tiempo limitado, y hasta un valor
máximo por ellas fijado, que puedan superarse
las concentraciones máximas admisibles, en
la medida que ello no suponga algún riesgo
inaceptable para la salud pública.
3.3 La determinación analítica
de los caracteres comprendidos en el apartado 3.1
de este artículo se efectuará utilizando,
dentro de lo posible, los métodos de referencia
que se mencionan en el anexo H.
Los laboratorios que utilicen otros
métodos habrán de asegurarse que éstos
llevan a resultados equivalentes o comparables con
los que se obtengan con los métodos indicados
en el anexo H.
Cuando los métodos de referencia
citados figuren entre los incluidos en la Orden de
27 de julio de 1983, del Ministerio de Sanidad y Consumo,
por la que se establecen métodos oficiales
de análisis microbiológicos de aguas
potables de consumo público («Boletín
Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1983),
y en la Orden de 1 de julio de 1987, del Ministerio
de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría
del Gobierno,por la que se aprueban los métodos
oficiales de análisis físico-químicos
para aguas potables de consumo público («Boletín
Oficial del Estado»de 9 de julio de 1987), se
seguirá obligatoriamente la sistemática
analítica establecida en dichas Ordenes.
Los métodos de referencia,
para la determinación de los caracteres comprendidos
en el anexo G, serán los que figuran en la
anteriormente citada Orden de 1 de julio de 1987.