TITULO II: Caracteres de las aguas potables

Art. 3.º

3.1 Los caracteres de las aguas potables cumplirán las siguientes prescripciones:

3.1.1 Caracteres organolépticos: Las que figuran en el anexo A.

3.1.2 Caracteres físico-químicos: Las que figuran en el anexo B.

3.1.3 Caracteres relativos a sustancias no deseables: Las que figuran en el anexo C.

3.1.4 Caracteres relativos a sustancias tóxicas: Las que figuran en el anexo D.

3.1.5 Caracteres microbiológicos: Las que figuran en el anexo E.

3.1.6 Caracteres relativos a radiactividad: Las que figuran en el anexo G.

3.2 Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán autorizar excepciones a las concentraciones máximas admisibles que figuran en los anexos citados en el apartado 3.1, en los siguientes supuestos:

a) Cuando deban ser tenidas en cuenta situaciones relativas a la naturaleza y a la estructura de los terrenos del área de la que depende el recurso hídrico considerado, precisando los motivos de la excepción. En este supuesto las excepciones no podrán referirse, en ningún caso, a los caracteres tóxicos y microbiológicos, ni entrañar un riesgo para la salud pública.

b) Cuando deban ser tenidas en cuenta situaciones relativas a determinadas circunstancias meteorológicas excepcionales, precisando los motivos de la excepción. En este supuesto las excepciones no podrán referirse, en ningún caso, a los caracteres tóxicos y microbiológicos, ni entrañar un riesgo para la salud pública.

c) En el caso de circunstancias accidentales graves, precisando los motivos y la duración probable de dichas excepciones. En este supuesto podrá ser autorizado durante un período de tiempo limitado, y hasta alcanzar un valor máximo por ellas fijado, la distribución de agua, en la medida en que ello no suponga algún riesgo inaceptable para la salud pública y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no pueda ser asegurado de ninguna otra forma.

d) Por razón de circunstancias que obliguen a recurrir, para el suministro de agua potable, a un agua superficial que no alcance las concentraciones imperativas del tipo de agua A3, conforme al anexo II de la Orden de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo) y que, además, no hagan posible la puesta en práctica de un tratamiento adecuado para obtener, a partir de tal agua superficial utilizada, un agua potable, de acuerdo con el apartado 3.1 de este artículo, precisando los motivos y la duración probable de la excepción. En este supuesto podrá ser autorizada, durante un período de tiempo limitado, y hasta un valor máximo por ellas fijado, que puedan superarse las concentraciones máximas admisibles, en la medida que ello no suponga algún riesgo inaceptable para la salud pública.

3.3 La determinación analítica de los caracteres comprendidos en el apartado 3.1 de este artículo se efectuará utilizando, dentro de lo posible, los métodos de referencia que se mencionan en el anexo H.

Los laboratorios que utilicen otros métodos habrán de asegurarse que éstos llevan a resultados equivalentes o comparables con los que se obtengan con los métodos indicados en el anexo H.

Cuando los métodos de referencia citados figuren entre los incluidos en la Orden de 27 de julio de 1983, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen métodos oficiales de análisis microbiológicos de aguas potables de consumo público («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1983), y en la Orden de 1 de julio de 1987, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis físico-químicos para aguas potables de consumo público («Boletín Oficial del Estado»de 9 de julio de 1987), se seguirá obligatoriamente la sistemática analítica establecida en dichas Ordenes.

Los métodos de referencia, para la determinación de los caracteres comprendidos en el anexo G, serán los que figuran en la anteriormente citada Orden de 1 de julio de 1987.