TITULO
PRIMERO: Ambito de aplicación
Artículo 1.º La
presente Reglamentación tiene por objeto definir a efectos
legales lo que se entiende por aguas potables de consumo
público y fijar, con carácter obligatorio, las normas
técnico-sanitarias para la captación, tratamiento, distribución
y control de calidad de estas aguas.
Se considerarán Empresas
proveedoras y/o distribuidoras de Aguas Potables de
Consumo Público aquellas personas, naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que dedican su actividad a todas
o alguna de las fases de captación, tratamiento, transporte
y distribución de las Aguas Potables de Consumo Público,
definidas en el apartado 22 del artículo 2.º de esta
Reglamentación.
La presente Reglamentación
obliga a todas las Empresas proveedoras y/o distribuidoras
de Aguas Potables de Consumo Público, definidas en el
apartado 2.2 del artículo 2.º de esta Reglamentación.
La presente Reglamentación
obliga a todas las Empresas proveedoras y/o distribuidoras
de Aguas Potables de Consumo Público.
La presente Reglamentación
no se aplicará a:
Las aguas de bebida envasadas,
reconocidas como tales.
Las aguas medicinales reconocidas
como tales.
Que se regirán por sus
reglamentaciones específicas.
Art. 2.º A los efectos
de esta Reglamentación se establecen las siguientes
definiciones:
2.1 Aguas potables: Aquéllas
cuyos caracteres cumplen lo especificado en el artículo
3.º de esta Reglamentación.
2.2 Aguas potables de consumo
público: Son aquellas aguas potables utilizadas para
este fin, cualquiera que sea su origen, bien en su estado
natural o después de un tratamiento adecuado, ya sean
aguas destinadas directamente al consumo o aguas utilizadas
en la industria alimentaria para fines de fabricación,
tratamiento, conservación o comercialización de productos
o sustancias destinadas al consumo humano y que afecten
a la salubridad del producto alimenticio final.
2.3 Agua tratada: Es aquella
que, habiendo sido sometida a un tratamiento adecuado
reúne las características propias de las aguas potables.
2.4 Niveles guía: Son los
valores de los parámetros representativos de los caracteres
de potabilidad, correspondientes a una calidad deseable
en el agua potable.
2.5 Concentraciones máximas
admisibles: Son los valores de los parámetros representativos
de los caracteres de potabilidad, correspondientes a
la mínima calidad admisible en el agua potable. Estos
valores no deberán ser rebasados ni en cantidades significativas,
ni de modo sistemático.
2.6 Sistema de abastecimiento
de aguas potables de consumo público: Conjunto de zonas
de protección, obras e instalaciones que permiten en
el caso más general la captación en las condiciones
previstas por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,
y sus disposiciones reglamentarias, de agua destinada
a la producción de agua potable; la transformación de
la misma en agua potable; y la distribución de ésta
hasta las acometidas de los consumidores y usuarios,
con la dotación y calidad previstas en esta Reglamentación.
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